CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6692
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL NORTE LTDA contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1997 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que contra ella adelantaron PEDRO AUGUSTO, ALVARO, CARLOS FIDEL, MARIA CRISTINA y LILIANA IZA BEDOYA.
ANTECEDENTES
1. La demanda que dio inicio a este litigio fue presentada ante el juez civil del circuito de Pereira. Hecho el reparto, correspondió ésta al Juez Segundo Civil de ese Circuito quien la rechazó por considerar que carecía de jurisdicción. Por tanto, la remitió al juez de familia. Realizado el reparto, correspondió conocer del asunto al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pereira, quien al asumir su conocimiento inadmitió la demanda, la que luego de subsanados los errores advertidos, admitió. En ella la parte actora convocó a proceso ordinario a la sociedad aludida a efectos de que se declaren absolutamente simulados los contratos de venta contenidos en las escrituras 513 de 26 de febrero de 1982, 531 de 27 de febrero de 1982, 534 y 536 de 1º de marzo de 1982, 586 de 5 de marzo de 1982, 651 de 10 de marzo de 1982 y 750 y 759 de 23 de marzo de 1982, todas de la Notaría Tercera de Pereira, mediante las cuales Tufik Iza Irvi dijo vender a la sociedad demandada los bienes inmuebles allí determinados. Que por tanto, como dichos bienes no salieron del patrimonio del vendedor, se condene a la demandada a restituirlos con sus frutos, a la sucesión de Tufik Iza Irvi, con excepción de los que la misma sociedad demandada vendió a terceros, que la demanda se encarga de especificar, y sobre los que se pide en cambio que se condene a la sociedad a pagar los perjuicios derivados de dichas ventas, o en subsidio, la restitución del precio que recibió por esas ventas, de conformidad con el artículo 955 del Código Civil.
2. Tales pedimentos tuvieron como soporte fáctico los hechos que a continuación se compendian:
En enero de 1982, Gilma Ossa de Uribe demandó a Tufik Iza Irvi, a efectos de que se declarase que desde 1950 entre ellos existió una sociedad de hecho y se ordenase su disolución y liquidación. Se dice en la demanda que "tan pronto como el demandado Tufik Iza Irvi se enteró de la existencia del proceso promovido contra él por la Sra Ossa de Uribe… se atemorizó de los eventuales resultados adversos… y… precautelativamente, concibió y ejecutó un plan encaminado a protegerse", consistente en la constitución de una sociedad limitada, (la demandada SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL NORTE LTDA), en la que figuran sus hijos María Clemencia y Alba Marina Iza Ossa y Tufik Iza Pérez como socios en igual proporción en la distribución del capital social. Al día siguiente de la constitución comenzó a otorgar una serie de escrituras de venta de sus inmuebles a favor de la SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL NORTE LTDA, a precios irrisorios en relación con los comerciales que les correspondían, habiendo así dispuesto prácticamente de la totalidad de su patrimonio en lo que a bienes raíces respecta. La demanda relaciona esas ventas contenidas en las escrituras ya indicadas.
Se agrega que esas escrituras fueron debidamente inscritas en las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes, salvo la concerniente a la venta de una casa situada en Pereira (escritura 586 de 5 de marzo de 1982), que no sólo no fue inscrita sino que, "haciendo ver con ello el ánimo simulatorio que presidió estas ventas, el mismo vendedor Tufik Iza enajenó después a título de venta ese mismo inmueble a María Bustamante…", registrándose sí esta última venta.
Se dice que el vendedor Tufik Iza Irvi conservó en su poder los inmuebles objeto de las ventas simuladas, en especial los destinados a la explotación ganadera, en los cuales pastan los ganados de su propiedad. Y a continuación indica que la sociedad demandada los mantiene en su poder y los explota comercialmente, a excepción de una casa situada en Cartago, la tercera parte de otra situada en Pereira y la mitad de otra más situada en esta última ciudad, pues ya fueron vendidas.
Se afirma en la demanda que la simulación fue reconocida por María Clemencia Iza de Uribe, hija extramatrimonial de Tufik, socia y Gerente de la SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL NORTE LTDA, como consta en documento de fecha 18 de abril de 1982, reconocido ante dos testigos, cuya copia auténtica se acompaña a la demanda.
Tufik Iza Irvi falleció el 23 de junio de 1993. Los actores, sus sobrinos, son herederos reconocidos de este causante, condición que deriva del testamento otorgado por aquél mediante escritura pública 2570 de 14 de octubre de1971 de la Notaría Segunda de Pereira, por lo que, dice la demanda, están legitimados y tienen interés jurídico para solicitar a favor de la sucesión, la declaración de simulación de que trata la demanda y la restitución consiguiente a la masa sucesoral, salvo los inmuebles que ya fueron enajenados por la sociedad demandada, a sabiendas de que no eran suyos, respecto de los cuales se pide el pago de los perjuicios o en subsidio el precio recibido más el reajuste monetario correspondiente.
3. Surtido el traslado de rigor, la demandada contestó el libelo con oposición a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió como ciertos algunos, pero precisó los demás relatando su versión de lo acontecido, no sólo con ocasión de la constitución de la sociedad, sino del deseo de Tufik de vender sus fincas a una sociedad que para el efecto debía constituirse y en la que sus hijos fuesen los únicos socios, cosa que se hizo en febrero de 1982 -dos meses antes de que Tufik fuese notificado de la demanda que contra él le instauró Gilma Ossa de Uribe- aprovechando la estadía en el país de Tufik Iza Pérez, uno de los hijos, pero quien no pudo firmar la escritura de constitución por no contar con el paz y salvo por impuestos de renta, necesario en esa época para el otorgamiento de estos instrumentos. En cuanto a la razón de ser del documento donde María Clemencia Iza reconoce la simulación en la constitución de la sociedad y de las ventas a ella efectuadas, se dice en la contestación que dicho documento fue firmado después de la constitución de la sociedad y después de las ventas, es decir, y para reafirmar lo que se quiere decir, repite la demandada que tal documento no es ni coetáneo ni anterior a los actos mencionados (constitución de la sociedad y venta de los inmuebles), sino que fue redactado y suscrito al día siguiente de la notificación que de la demanda (existencia de sociedad de hecho entre ellos) de Gilma Ossa se le hizo a Tufik Iza Irvi, quien preso de la ira por tal demanda y enceguecido al sospechar que su hija María Clemencia (hija también de la demandante Gilma Ossa) sabía de ese proceso que se le entablaba, la presionó para hacerle firmar dicho documento, el que, por lo demás –dice la demandada- no fue utilizado por Tufik Iza Irvi en más de doce años, "no obstante haber pasado la eventual prosperidad de la demanda de Gilma Ossa, demanda ésta que le fue rechazada luego de admitida y de la que ella misma desistió". Propuso como excepciones las que denominó "carencia de acción", "prescripción en general", "prescripción ordinaria adquisitiva de dominio", "ausencia en los demandantes de legitimación en la causa" y "la innominada".
Terminó la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones. Se declaró, en efecto, no probadas las excepciones de fondo planteadas y absolutamente simulados los contratos de venta contenidos en las escrituras públicas señaladas. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a la sociedad demandada a restituir a la sucesión de Tufik Iza Irvi los inmuebles objetos de las ventas simuladas, salvo los que la sociedad ya había vendido, pues, conforme a lo pedido, se la condenó a pagar a la sucesión la suma de $23.093.032.49 como valor indexado de lo que recibió como precio por las aludidas ventas.
Apelado el fallo por la parte demandada el Tribunal resolvió el recurso con sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, luego de la síntesis del proceso y de recordar la acción aquí ejercida, relaciona las pruebas documentales aportadas con la demanda y las practicadas en el curso del proceso, en particular las declaraciones de parte y de terceros. De las primeras, resalta la declaración de la representante legal de la sociedad demandada, en cuanto ella afirma que el documento privado del 18 de abril de 1982 sí lo había firmado ella, "explicando que lo hizo porque su papá (Tufik Iza Irvi) se puso furioso por la demanda que le formuló su señora madre, por lo cual llamó al doctor Alfredo y '…le dijo que hiciera un documento en el cual si se perdía la demanda de mi mamá pudiera obrar con el documento' ". Observa el Tribunal que la representante legal, de todos modos, afirmó que la constitución de la sociedad sí era real.
Del testigo Fernando Bayona Serna, acota el Tribunal que el deponente indicó conocer por espacio de muchos años a Tufik Iza Irvi, que llegó a visitar las fincas de propiedad de él, La Esmirna y la Holanda, que se encontraba con el causante a orillas del río Cauca o en los almacenes veterinarios, que los negocios los hacía como propietario, pues no supo que hubiera vendido sus bienes.
Del testigo Gildardo Ballesteros Osorio señala que dijo haberle comprado ganado a Tufik de las fincas la Holanda y la Esmirna, que la última negociación la hizo doce años atrás, que Tufik le dio autonomía al yerno (Humberto Villegas) para los negocios y que no sabe de la sociedad Agropecuaria del Norte Ltda.
Prosigue el Tribunal con el dictamen pericial que fijó en la suma de $343.811.050,oo el valor comercial de los inmuebles en la fecha en que fueron vendidos por don Tufik, del que indica que por su objeción por error grave dio lugar a la práctica de otro dictamen del cual extracta los valores estimados por los peritos, para 1982, de cada inmueble vendido y del hecho de que los segundos peritos se hayan abstenido de evaluar los frutos naturales y civiles.
Analiza luego la declaración de Alonso Arango Angel, de quien indica que no se enteró de que don Tufik hubiese vendido sus propiedades La Esmira y la Holanda, que el testigo le conocía.
Del testigo José Didier Quintero, resalta que expresó que el señor Iza Irvi era dueño de las anotadas fincas la Esmirna y la Holanda pero que no sabe si para la época de su fallecimiento era aún propietario.
De Angel Ocampo Vanegas indica que el testigo señaló que conocía a don Tufik porque a veces entraba al almacén a comprar droga veterinaria y sal mineralizada, que conoció a las hijas del causante pues por esa época trabajaban la tierra con el papá, que conoció al esposo de Clemencia (una de las hijas), de nombre Alberto; que igualmente conoció el predio La Esmirna, como de propiedad de la sociedad Agropecuaria del Norte; que el señor Tufik le preguntaba si ya había negociado con sus hijas y que "cuidado con ellas no las fuera a tumbar en los negocios".
En cuanto a la declaración de Jorge Celso Bernal Garzón, trabajador de Tufik desde 1965, expresa que el testigo dijo: " yo conocí la finca La Holanda toda la vida de propiedad de Tufik…era ganadera netamente; después cultivó". Que dos o tres meses antes de morir Tufik le ofreció una ternera, que antes de enfermarse iba con él a la finca, pues el causante llegaba a inspeccionarla.
De la inspección judicial a los libros de socios y de contabilidad de la sociedad Agropecuaria del Norte resalta que las operaciones contables relativas a las adquisiciones de los bienes para dicha sociedad están debidamente asentadas y los pagos se hicieron en efectivo, que "no se produjeron recibos de caja para que el vendedor con su firma avalara la salida del dinero de Caja en Efectivo".
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, resalta la declaración de Lucy Rivera Esquivel, quien indica que cuando Tufik Iza Pérez (hijo de Tufik Iza Irvi) vino de Estados Unidos, supo éste que "iban a hacer una sociedad porque don Tufik quería que sus tres hijos se unieran y el capital de él fuera para ellos tres como herederos legítimos y por eso se hizo la sociedad", aunque no sabe qué bienes entraron a ella, pero sí que se enteró de lo furioso que se puso don Tufik ante la demanda de Gilma Ossa y que fue por eso que se hizo "un papel que Clemencia no quería firmar pero que Jorge, su esposo, le decía que firmara que eso no tenía importancia y ella firmó" así como la misma declarante aunque desconoce el contenido del documento.
Aborda en seguida el testimonio de Rafael Hernando Casas Abadíe, contador que, por solicitud de don Tufik, asesoró a los tres hijos para la constitución de la sociedad, cuyo capital se pagó en efectivo, así como las posteriores compras de inmuebles y ganado que dicha sociedad efectuó. Destaca el Tribunal que el testigo manifestó que Clemencia y Alba Marina se dedicaban antes a las labores del campo, a cosechar en terrenos que les arrendaba don Tufik, que los dineros que recibió don Tufik por la venta de sus tierras los invirtió en depósitos a término, en acciones de Bavaria y otros activos que no recuerda.
Por su parte, las codemandantes Liliana Iza de González y María Cristina Iza de López, indican, según la síntesis que de estas declaraciones hace también el Tribunal, que el doctor Guillermo Angel Ramírez tenía un documento importante en el que constaba que la supuesta sociedad no tenía valor, pero que no sabe cómo llegó ese documento a poder del citado profesional.
De Fidel Antonio Soto indica el Tribunal que dijo que hacía doce años se había formado la sociedad demandada, que los dueños eran Clemencia y Alba Marina, que él era trabajador de ellas, que quien pagaba e intervenía en la finca era la primera, que los bienes de la sociedad son las fincas la Orlanda y la Esmirna, que Clemencia reunió a los trabajadores para informarles que quedaban dependiendo de la Sociedad Agropecuaria del Norte y que después de la venta de la finca la Esmirna vio muy pocas veces a don Tufik.
De Félix Marino Sánchez, resalta que trabajaba con la sociedad demandada como tractorista hace veinte años, que Clemencia Iza es la gerente, que se dio cuenta que don Tufik había vendido hace como unos doce años más o menos, que "ellos adquirieron esos bienes como una herencia del papá"; que "no puedo decir cómo hicieron para hacersen (sic) a esas haciendas y sólo sé que eso era del finado don Tufk".
Prosigue con Norberto Antonio Rojas Ayala, también trabajador de la sociedad Agropecuaria del Norte, hace diez años, quien manifiesta que el administrador de la finca es Humberto Villegas, que Clemencia va a la finca dos veces por semana e ignora cómo la adquirió.
De Desiderio Villegas, extrabajador en la finca la Esmirna, manifiesta que lo único que sabe es que Clemencia es la que interviene en la finca, que ella pagaba cuando vivía en Cartago, pero que después pagó Humberto Villegas, que no sabe desde cuándo se formó la sociedad Agropecuaria del Norte, que no conoció a don Tufik Iza.
De lo manifestado por Israel Antonio Hernández, resaltó que era tractorista, que hace 17 años trabajaba con Agropecuaria del Norte, que Clemencia es la mandona (sic), que Alba Marina es la secretaria y Humberto fue quien le dio trabajo, que ellas compraron la hacienda la Esmirna, de la cual un pedazo se llama El Rosal, que compraron otra hacienda denominada la Holanda, que oyó decir que le habían comprado al papá, que la Esmirna está dividida en tres lotes, uno que figura a nombre de Clemencia Iza, otro a nombre de Alba Marina y el otro no sabe a nombre de quién figura, que ha oído decir que a un señor Tufik que no conoce y que ha trabajado en todos esos lotes.
Del dicho de Gerardo Agudelo, mayordomo de la hacienda La Holanda, hace tres años, indica que el testigo señala a Humberto Villegas como la persona que le dio trabajo, que esa hacienda es de propiedad de Clemencia y Alba, pero no sabe a quién se la compraron, que ellas van cada 15 o 20 días y que no conoce a don Tufik.
El apoderado de la demandada dio además su versión como testigo de la parte demandada, ratificando en esencia lo que en la contestación de la demanda se replica.
Prosigue con la declaración de José Hernando Uribe, esposo de Clemencia Iza Ossa, de quien señala que dijo que su suegro Tufik vendió las propiedades en pleno uso de sus facultades, entendiéndose que hacía esa venta a sus hijos como un acto de generosidad amén del amor filial que les tenía y porque se encontraba realmente cansado de trabajar; que cuando se enteró su suegro de la demanda instaurada por Gilma Ossa de Uribe, montó en cólera, por lo que exigió que su hija Clemencia firmase el documento a que antes se ha aludido, de modo que no lo fueran a dejar en la calle; que él le explicó a su esposa Clemencia que ese documento "no tenía relevancia jurídica y que lo mismo hizo Alfredo".
De Félix Tufik Iza Pérez el Tribunal indica que el declarante explicó que "estando en vacaciones en este país, su padre reunió a sus hijos Alba Marina, Clemencia y él para decirles que como estaba cansado de trabajar… quería que ellos le compraran, que de esa forma se constituyó la sociedad Agropecuaria del Norte Ltda, que su padre recibió pago en dinero en efectivo por la compra que le hicieron de esos bienes" y que incluso el causante le dio prestado el importe de su cuota social y luego se lo cobró coactivamente.
De Guillermo Angel Ramírez, abogado, resalta que explicó que el documento firmado por Clemencia lo conoció cuando Tufik Iza Irvi se presentó a su oficina con una de sus hijas (al parecer Clemencia) para preguntarle si en el documento se le reconocía a él verdaderamente como propietario y que ese documento lo dejó Tufik en poder del testigo con la recomendación de entregarlo a Carlos Fidel (uno de los demandantes) o a cualquiera de sus hijos cuando lo considerara conveniente.
Luego de esa referencia detallada del acervo probatorio, el Tribunal indica que salvo el documento aportado como prueba de la simulación absoluta, no existen otros similares por lo cual la prueba fundamental habrá de ser la indiciaria. Señala el móvil que según los actores impulsó a Tufik a disponer de sus bienes, cual es la demanda que le instaurara su compañera Gilma Ossa de Uribe, episodio que le produjo pánico al demandado procediendo a hacer constituir la sociedad y vender sus bienes a ésta, circunstancia que al Tribunal llama la atención por el "acelerado afán con que actuaron el vendedor y la sociedad compradora, que desde el día siguiente, es decir, en febrero 26 de 1982, iniciaron la negociación de los bienes inmuebles del señor Tufik Iza Irvi". A pesar de ese análisis global, el Tribunal se detiene en cada uno de los hechos que para la Corporación falladora son indicadores de la simulación, así.
- El parentesco, que es incuestionable, pues así lo corroboran los documentos allegados al proceso.
- Falta de capacidad económica de los adquirentes o compradores, pues no se aportó al proceso prueba seria y veraz que indicara que los socios compradores dispusieran de los medios económicos para adquirir los predios de Tufik, ya que la sola constitución de la sociedad no lo indica, máxime si el capital de ella fue cancelado en efectivo, "circunstancia no muy creíble", para el Tribunal, por la apreciable cantidad de dinero recibido ($24.000.000,oo). Además, el hecho de que uno de los socios (Iza Pérez) no contara con el dinero para el pago del capital social es indicativo para el Tribunal de la falta de capacidad económica de los socios.
- Retención de la posesión de los bienes por parte del enajenante, pues los predios los continuó administrando Tufik Iza Irvi, como lo dejaron "entrever" los declarantes, entre ellos Fernando Bedoya Serna, Jorge Celso Bernal y José Edgar Montoya Molina, "quienes dijeron que el causante siempre estuvo dedicado a la actividad ganadera concurriendo a las ferias a comprar ganados o en los almacenes veterinarios para adquirir drogas veterinarias, y que siempre supieron que era dueño de las haciendas la Holanda y la Esmirna. Este indicio también lo desprende el Tribunal del hecho de que pasado algún tiempo en que dijo haber vendido una de sus propiedades (casa situada en Pereira en la cra. 8 No.27-41/43) a la sociedad Agropecuaria del Norte Ltda, el señor Tufik Iza Irvi la hubiese vuelto a vender, esta vez sí con registro en la oficina de Registro de Instrumentos competente, sin obstáculo alguno de la sociedad.
- Verse amenazado por el proceso de sociedad de hecho, como lo corroboran las pruebas del proceso y sobre las que el Tribunal resalta la coincidencia en las fechas de admisión y notificación de la demanda que presentó contra Tufik la señora Gilma Ossa de Uribe, con la época en la cual se constituyó la sociedad y se hicieron las ventas impugnadas. Por lo demás, indica el Tribunal que ese afán de vender precipitadamente no tiene justificación pues no tenía el vendedor necesidad económica ni estaba en mala situación en sus negocios, por lo que "ese comportamiento no tuvo otra razón de ser que la demanda que en su contra formulara su antigua compañera".
- El precio exiguo, pues las ventas se hicieron a un precio muy por debajo del que tenían en el comercio, según lo deduce el Tribunal de los dictámenes periciales, y al efecto realiza una comparación en cada bien, en cuanto al precio al que fue vendido y el que tenían para la época de la negociación.
- Falta de causa para enajenar de parte del vendedor, ya que, como antes lo había indicado el Tribunal, no se vislumbró que aquel estuviera en mala situación económica como para que se viera en la apremiante necesidad de disponer de todo su patrimonio por la ínfima suma de $24.000.000,oo cuando el valor de sus bienes superaba los $300.000.000,oo. Pero además, el Tribunal concluye que tales negocios fueron simulados porque no solo no existía causa justa para la enajenación sino que esos millones que se dice recibió no aparecieron consignados en las cuentas bancarias del señor Iza Irvi, "y menos en las del Banco de Colombia que le servía como medio de sus transacciones comerciales, ni en depósitos a término, ni en acciones Bavaria como pretendió hacerlo creer el contador de la sociedad", quien trató de acomodar su versión a los intereses de la sociedad demandada.
Concluye entonces el Tribunal que la suma de todos esos elementos constituyen indicios graves de por sí, concordantes y convergentes que lo persuaden de la simulación realizada en las ventas impugnadas. Reitera la venta posterior que Tufik Iza Irvi hizo de una casa que supuestamente ya había sido vendida a la sociedad para denotar una vez más la posesión que él continuaba ejerciendo sobre los bienes, y califica de "endeble y carente de veracidad" la prueba testimonial sobre ese tópico "pues mientras unos dijeron que la administradora era doña Clemencia otros aseguraron que era Humberto Villegas". Agrega el Tribunal que tampoco la sociedad demandada "aportó pruebas claras y fehacientes acerca del manejo económico o contable y rendimientos producidos por esos inmuebles, de donde se colige que nada manejaban ni administraban".
Retoma las distintas declaraciones de terceros, en su mayor parte jornaleros de las fincas, para reafirmar que no les constaba nada en cuanto a las ventas y que simplemente les contaron lo de la constitución de la sociedad, "lo que es evidente dada la forma tan personal como se llevan a cabo las transacciones entre padres e hijos, lo que entre otras cosas, pareció ser una especie de donación como bien lo dio a entender el doctor Uribe Bejarano al rendir su declaración".
Pero a más de los indicios ya resumidos, el Tribunal remata su conclusión con el documento, que, según su parecer "contribuye a respaldar todo lo anterior", el cual transcribe. Este documento fue firmado por María Clemencia Iza Ossa de Uribe y en él manifiesta, entre otras cosas, que "espontáneamente" hace constar que la sociedad, de la que ella es socia con sus dos hermanos Alba Marina y Tufik, "verdaderamente no ha sido constituida por cuanto no se han dado los elementos esenciales para su perfeccionamiento, como son la affectio societatis, por cuanto no hemos querido asociarnos, ni tampoco hemos aportado el capital que declaramos, ni total ni parcialmente". Que el móvil de esta asociación fue defender al padre –Tufik Iza Irvi- de una demanda de declaración de sociedad de hecho y que "en desarrollo del objeto social de la ficticia sociedad hemos estado comprándole, también ficticiamente a nuestro padre, todos sus bienes, sin que de parte de él haya existido en ningún momento el ánimo de vender, ni de nuestra parte el de comprar, ni mucho menos de pagarle el precio de sus bienes, por cuanto ni siquiera disponemos del capital suficiente para ello".
Dice de este documento el Tribunal: "el prenombrado documento privado que no fue tachado de falso y cuya firma aceptó la señora Iza Ossa, demuestra con claridad meridiana que las compraventas llevadas a cabo entre ésta a nombre de la sociedad aquí mencionada y su progenitor Iza Irvi, fueron hechos ficticios".
Luego de extensa cita jurisprudencial sobre la simulación, sus requisitos y clases, para reiterar que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, pasa el Tribunal al estudio de las excepciones propuestas.
En cuanto a la "carencia de acción", sustentada en que los actores sólo tienen interés para obrar y legitimación en la causa dentro del proceso de sucesión, pero no en éste, manifiesta que como el derecho de acción pertenece a toda persona esta excepción no prospera.
De la "ausencia de los demandantes de legitimación en la causa", sustentada en que como los actores no son legitimarios, no pueden exigir que las pretensiones se les resuelvan favorablemente, es decir, en que como ellos son sobrinos del causante sólo tienen interés para actuar y legitimación en la causa dentro del proceso sucesorio del señor Iza Irvi, manifiesta el Tribunal que la jurisprudencia ha sostenido todo lo contrario, pues únicamente basta tener interés legal y con mayor razón si se incoa título de heredero del causante, sin importar si se es heredero forzoso o no.
De la "prescripción en general", entiende el Tribunal que es la acción extintiva, que desestima sin mayores abundamientos porque no han pasado veinte años desde cuando emergió el derecho o interés jurídico de los demandantes para proponer la simulación, o sea, desde el 25 de marzo de 1993, fecha de la muerte del causante Iza Irvi.
Finalmente, de la excepción de "prescripción ordinaria adquisitiva de dominio" señala el Tribunal que no se dan los elementos que ella supone, como son la posesión regular, en la medida en que no hay justo título, pues quedó establecido que tales títulos fueron producto de la simulación y además el causante conservó la posesión de los bienes, de los cuales, acota el Tribunal, sólo los testigos hicieron referencia a las fincas la holanda y la Esmirna pero nada dijeron sobre los inmuebles ubicados en Pereira.
Al hallar próspera la pretensión simulatoria, aborda el Tribunal las restituciones que la sociedad demandada debe hacer por las ventas de algunos inmuebles, punto en el cual se limita a confirmar la sentencia del a quo, por hallar adecuadas las fórmulas que éste aplicó al caso. Y en cuanto a la apelación de los actores, circunscrita a los frutos y a una nueva crítica al dictamen pericial, manifiesta el Tribunal que como ese punto ya se debatió y tuvo la parte actora su oportunidad en la primera instancia para pedir pruebas sobre el error grave predicado del primer dictamen y además pedir aclaración del segundo dictamen en punto del silencio guardado por los peritos sobre los alegados frutos, y no lo hizo, el debate quedó allí clausurado.
LA DEMANDA DE CASACION
En el orden que corresponde, se despacharán los cuatro cargos que se erigen contra la sentencia del Tribunal.
PRIMER CARGO
En este cargo, se acusa la sentencia de haber incurrido en causal de nulidad por corresponder el proceso a distinta jurisdicción. Señala el recurrente que al amparo del numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 140 de la misma obra, en este proceso se incurrió en causal de nulidad por corresponder él a distinta jurisdicción, irregularidad que no puede sanearse.
Expresa que la nulidad consiste en que un juez y un tribunal de familia "se arrogaron una jurisdicción que no les ha conferido la ley, que clarísimamente indica que ese asunto tocante con la simulación absoluta, sean (sic) quienes fueren las partes dentro del proceso, corresponde a la jurisdicción civil por cuanto de manera precisa y palmaria esa materia no se le ha asignado a otra jurisdicción", toda vez que no puede encuadrarse dentro de lo que señala el numeral 12 del artículo 52 del decreto 2272 de 1989 –estatuto contentivo de la Jurisdicción de Familia–, puesto que si bien la pretensión radical de la demanda con que se incoó este proceso, (declaración de simulación absoluta de unos contratos de compraventa celebrados entre una persona natural ya muerta y una sociedad) puede tener como efecto que se aumente el haber de los bienes relictos, esa 'causa-pretensión' no entraña discusión sobre derechos sucesorales, sino la controversia sobre un asunto de naturaleza civil.
CONSIDERACIONES
El cargo plantea un asunto que dio lugar a disímiles decisiones. Pero como fue definitivamente resuelto mediante interpretación auténtica del legislador, y tratado además en sentencia de esta Sala proferida el 27 de enero de 2000, se limitará ahora la Corte a reproducir en lo pertinente dicho fallo, con alguna precisión atinente al asunto concreto que acá se plantea, en punto de lo que entonces habrá de entenderse por "falta de jurisdicción".
Reconoció en efecto la Corporación el "problema que por causa de la imprecisión legislativa del decreto 2272 de 1989 ha venido presentándose en los estrados judiciales, referido a la necesaria demarcación que entre la especialidad jurisdiccional civil y la de familia ha de haber, y cuyos linderos ciertamente no se encontraban claros en lo concerniente a los derechos sucesorales y el régimen económico del matrimonio. De estos tópicos trata el artículo 5º numeral 12 del decreto aludido, cuando para establecer qué asuntos corresponden a los jueces de familia expresa que en primera instancia, ellos conocen "de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales". Y justamente por causa de esa imprecisión, el legislador debió interpretar con autoridad (artículo 25 del Código Civil) el mencionado numeral 12 para indicar de forma específica qué asuntos quedan comprendidos dentro de dicho numeral a efectos de alinderar los asuntos de familia para separarlos de los de competencia de la especialidad jurisdiccional civil. Fue lo que se plasmó en el artículo 26 de la ley 446 de 1998 …"
"Es que el tema tuvo hondo calado, no sólo porque la jurisprudencia anduvo vacilante para establecer los alcances de esos dos conceptos (régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales) sino también porque la repercusión de lo que se definiera sobre el punto, llegó incluso a afectar las esferas de competencia y propiamente las de la jurisdicción, según la acepción a que luego se aludirá, en el entendido que, se decía entonces, el equivocado conocimiento por parte de un juez de una de esas jurisdicciones, de un asunto que correspondiese a otra generaba una nulidad por falta de jurisdicción…"
Continúa la Corte: "En relación con la falta de jurisdicción como causal de nulidad, es menester recordar que para efectos del racional ejercicio de la administración de justicia, ella, la jurisdicción, se reparte entre diversas "jurisdicciones". Planteamiento que la Corte presenta de esta manera para denotar de entrada que el término "jurisdicción" es empleado acá en dos sentidos ya que comprende no sólo la función de impartir justicia mediante la aplicación del derecho a un caso concreto (decir el derecho), lo que implica que la jurisdicción sea, en este sentido, una, sino también en ese otro sentido a que atiende la causal 1ª de nulidad, y por el que suele decirse, por ejemplo, que la jurisdicción que más materias abarca es la común u ordinaria, que se ocupa de las controversias civiles, comerciales, familiares, laborales, penales y agrarias, al paso que las demás (contencioso administrativa, constitucional, indígena, etc.) forman cada una compartimentos estancos y distintos entre sí. Esta clasificación de jurisdicción ordinaria o común y demás jurisdicciones (que antes solían denominarse jurisdicciones especiales) es además la que adoptó la Constitución Política dado que en su artículo 234 (capítulo 2 del Título VIII) establece que es la Corte Suprema de Justicia "el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria" al paso que en capítulos siguientes de ese título consagra otras jurisdicciones como la contencioso administrativa, la constitucional y otras más, distintas de las anteriores, que cobija bajo el epígrafe de "especiales".
Por tanto, en el evento en que una decisión como la adoptada en este caso fuese del resorte de la "especialidad jurisdiccional" civil –que lo es porque no está contemplado el asunto debatido en el artículo 26 de la ley 446 de 1998-, la irregularidad que debe predicarse es la de una falta de competencia del juez de familia para proveer sobre ella, mas no de una falta de jurisdicción, en la medida en que esta causal de nulidad quedó, por sustracción de materia y ante el querer explícito del constituyente y reiterado en la Ley Estatutaria de la Justicia (ley 270 de 1996), reducida a aquellos casos en que cualquier autoridad de una jurisdicción (y no "especialidad jurisdiccional", se repite) se arroga la facultad para conocer de un asunto atribuido a otra jurisdicción, como si un juez de la jurisdicción ordinaria (civil, de familia, agrario, penal, laboral) conociera de un asunto deferido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o penal militar, o cualesquiera otra de las ya enunciadas. En otras palabras, a sabiendas de que la jurisdicción es una y así todo juez investido de tal calidad tiene jurisdicción, esa otra acepción del término, que comprende lo que la doctrina suele denominar "la competencia por ramas", y que era lo que correspondía a la falta de jurisdicción como causal de nulidad insaneable del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, está hoy más reducida, por cuanto al indicarse en la Constitución y la ley que la jurisdicción común u ordinaria se divide en especialidades jurisdiccionales, lo que se hizo fue establecer un género –la jurisdicción común- y varias especies dentro de él –las especialidades jurisdiccionales civil, agraria, de familia, penal y laboral- con lo cual fluye como consecuencia que si una de estas especialidades jurisdiccionales conoce de un asunto atribuido a otra especialidad jurisdiccional del mismo género, la irregularidad es constitutiva de falta de competencia y no de falta de jurisdicción.
Circunscrito el asunto a una falta de competencia y no a una falta de jurisdicción, solo resta indicar que esa causal de nulidad (que entre otras cosas no fue la aducida en este recurso que, como se sabe, es dispositivo y solo se circunscribe a lo que el recurrente plantea), es decir, la contenida en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es saneable (artículo 144 in fine del mismo código) salvo que se trate de competencia funcional, que no es el caso.
Por consiguiente, a pesar de que en este asunto la competencia para fallarlo radicaba en cabeza de los jueces civiles del circuito y por ende de la sala de decisión civil del Tribunal, según lo que sobre el particular definió con autoridad el artículo 26 de ley 446 de 1998, como se indicó, esa anomalía no sólo no fue la denunciada sino que, de todos modos, quedó saneada al allanarse las partes sin réplica alguna, cuando al comienzo del litigio, según se indicó en los antecedentes, el juez de familia, sin réplica alguna, asumió el conocimiento del caso que le remitió el juez civil del circuito, donde inicialmente se había radicado el proceso.
El cargo, por tanto, no se abre paso.
TERCER CARGO
En este cargo acusa la sentencia de ser directamente violatoria de los artículos 669, 673, 740, 744, 745, 756, 762, 763, 764 765, 768, 769, 785, 789, 1155, 1766, 2512, 2513, 2526, 2528, 2519 y 2538 del Código Civil por interpretación errónea y aplicación indebida.
Expresa el recurrente que existe errónea interpretación de los citados artículos del Código Civil por parte del tribunal, debido a que los asignatarios a título universal, que son herederos 'no forzosos', son considerados por el Tribunal como representantes del de cujus, "y por ello reconoce en los actores que tienen legitimatio ad causam, e interés para obrar".
Tras advertir que no confunde los conceptos jurídicos de acción y de pretensión, y siguiendo a Calamandrei, señala que "la acción es el derecho a la sentencia favorable, y naturalmente entendida de esa manera la acción, es lógico considerar como requisito de la acción tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar, que es real, personal y actual en el juicio que el actor promueve, y es de carácter jurídico principalmente y no simplemente económico, interés para obrar que es necesario para el éxito de la pretensión y por lo tanto de un requisito para obtener una sentencia de mérito o fondo" y que no se da por el hecho de que los herederos no forzosos representen al testador en todos sus derechos y obligaciones. Ellos tienen únicamente legitimación en la causa e interés para obrar, pero tan solo en cuanto a los bienes relictos que son los que dejó el causante a su muerte, no más. Por no ser legitimarios, esos herederos no forzosos están en la misma condición en que se encuentran los legatarios cuando se les ha legado una especie que se extingue, o se enajena, y ni siquiera revive el legado así la enajenación haya sido nula, o esas especies legadas vuelvan a poder del testador.
Se detiene en las asignaciones forzosas, en particular las legítimas y la cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, para indicar que en ninguna parte del código civil se amparan a otras personas, "así sean 'herederos no forzosos', en cuanto a que la cuarta de libre disposición que pródigamente les deje el testador puedan aumentarla contrariando actos jurídicos realizados real y voluntariamente por el testador", pues aceptarlo sería poner en mejores condiciones a los simples herederos no forzosos que a los legitimarios, por cuanto éstos, según la ley sustantiva, encuentran apoyo a sus acciones únicamente si se los afecta en sus legítimas.
Reconoce que no hay norma expresa en el código civil que afirme que únicamente los legitimarios en cuanto a sus legítimas rigurosa o efectiva, y el cónyuge supérstite en cuanto a su porción conyugal, puedan tener legitimación en la causa para incoar un proceso ordinario con la pretensión de que se declaren simulados algunos actos jurídicos de su ascendiente o descendiente –en el primer caso–, o cónyuge –en el segundo caso-; pero afirma que como no todo está escrito en las leyes, el juzgador debe auscultar la verdadera esencia de las instituciones jurídicas, ayudado del examen juicioso de las normas concordantes, como la de los artículos 1244, 1245, 1248 a 1250, 1258, 1259, 1274, 1275 y 1277 del Código Civil, en los cuales expresamente se habla de los legitimarios como las únicas personas facultadas para exigir que se les respeten derechos consagrados en la ley cuando el de cujus dispuso de sus bienes en vida mediante donaciones excesivas.
Y no hay una sola norma en todo el código civil que faculte a los herederos no legitimarios para que, con el fin de acrecentar lo que generosamente se les quiso dejar, puedan exigir que se revisen los actos jurídicos del testador que los instituyó herederos.
Agrega el recurrente que ni los legitimarios y menos los herederos no forzosos representan al de cujus, pues, dice, con apoyo en Rodríguez Fonnegra, que es falsa la máxima de que el heredero represente a la persona del difunto, sino que ha de entenderse como que el primero ha sucedido al segundo en sus derechos y obligaciones transmisibles, como lo indica el artículo 1155 del Código Civil.
Indica como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 1155 del Código Civil la vulneración del principio de la autonomía de la voluntad privada en el sentido de que los herederos no forzosos, diciéndose actuar como tales en representación del causante y a favor de la sucesión, están sustituyendo la voluntad del testador por la suya propia, contrariando actos jurídicos realizados real y voluntariamente por el testador, de manera que la voluntad expresada por los herederos no forzosos entra en contradicción necesariamente con la conducta que el causante tuvo hasta el día de su muerte.
En síntesis, señala que a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que basta la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera, debe precisarse que el heredero no forzoso únicamente "tiene la posibilidad de incoar la acción de simulación no como 'representante' de la persona del de cujus, sino en ejercicio de sus propios derechos, es decir, que un heredero no forzoso solo podría intentar la acción de simulación en la medida que ése 'derecho' del de cujus se le haya 'transmitido' por el modo llamado sucesión"
Aduce lo señalado en sentencia del 9 de junio de 1947 en que la Corte expresó que los legitimarios y el cónyuge supérstite tienen la calidad de terceros cuando impugnan un acto de su causante ejecutado con detrimento de sus derechos herenciales o de la sociedad conyugal ilíquida, en la medida en que el interés se vincula a un derecho herencial mutilado de manera ilegal. Pero que otra es la situación jurídica, para pedir la simulación, de los herederos no forzosos, los cuales no tienen interés jurídico para demandarla si el mero deseo de heredar más se tuviera por legítimo interés, "se iría no sólo contra la facultad de disposición que conlleva esencialmente el derecho de propiedad, sino que desnaturalizaría también la libertad de testar, en los límites en que la establece la ley, pues en realidad equivaldría a desconocer y violentar la voluntad del testador obligándole a hacer asignaciones mas cuantiosas en favor de quienes no estaba obligado legalmente y a quienes sólo quiso hacer un acto de liberalidad o de beneficencia".
CONSIDERACIONES
En materia de sucesiones, testada o intestada, las asignaciones por causa de muerte se clasifican, como se sabe, en asignaciones a título universal y asignaciones a título singular. En virtud de las primeras, que son las que acá interesan porque los actores tienen esa calidad, se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, con lo cual se quiere significar que se sucede al difunto en todo su patrimonio. El artículo 1155 del Código Civil establece que los asignatarios a título universal "representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles", ficción si se quiere, pero en todo caso descripción gráfica de lo que desde tiempos de Roma se entendió como la posición del heredero que asume la personalidad del difunto con respecto a todos sus bienes, obligaciones y derechos transmisibles y que en esa época abarcaba incluso no solo el patrimonio sino el culto privado del causante. Así, a pesar del desuso progresivo de esta última connotación, la tesis de la continuación de la personalidad del causante en sus herederos, circunscrita a su patrimonio, subsistió como una forma de evitar que la muerte de una persona produjese trastorno en la sociedad en cuanto a la titularidad de derechos y obligaciones transmisibles. Y este carácter no se limitó a los herederos universales, ni a los de cuota o de remanentes, pues todos lo son a título universal.
Por consiguiente la clara preceptiva del artículo mencionado conduce a tener a los herederos, forzosos o no, como representantes de la persona del causante en cuanto a los derechos transmisibles de éste. Y si en tal calidad actúan, nada distinto de ejercitar esa condición están haciendo. Que fue lo que los actores en este litigio hicieron cuando, invocando su condición de herederos testamentarios del causante Tufik Iza Irvi, y para la sucesión, demandaron la simulación de los actos jurídicos celebrados por aquel, en la medida en que ese derecho a impugnarlos pertenecía al de cujus y ellos le sucedieron en el mismo. No se trata entonces de que porque como el causante en vida no impugnó esos actos los herederos no forzosos de él que así lo hagan vayan contra su voluntad, pues, se repite, en el patrimonio del de cujus existe ese derecho transmitido a los herederos que para la sucesión pueden ejercitarlo.
Esta sencilla aplicación de la regla contenida en el artículo 1155 en concordancia con los artículos 1008 y 1011 del Código Civil, conducen a tener por legitimados y con interés actual serio y legítimo a los actores. Recuérdese que la Corte en constante jurisprudencia de la cual es excepción la que trae la censura, ha dicho que de la acción de simulación "son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. 'Puede afirmarse, ha dicho la Corte, que todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio' (G. J. CXIX, pág. 149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos". (Sentencia de Casación Civil del 30 de octubre de 1998)
En consecuencia, el cargo no se abre paso.
SEGUNDO CARGO
En este cargo se acusa la sentencia de violar normas de derecho sustancial por errores de hecho y de derecho manifiestos en la apreciación del documento que obra a folio 102 del cuaderno 1º, pues el Tribunal le dio un alcance objetivo que no tiene, un sentido que no responde a sus contenidos fácticos. Cita como violadas indirectamente los artículos 669, 673,740, 744, 745, 756, 762, 763, 764 765, 768, 769, 785, 789, 1766, 2512, 2513, 2526, 2528, 2519 y 2538 del Código Civil y los artículos 99, 118, 196 y 1266 del Código de Comercio.
Luego de advertir que no discute la validez jurídica de los medios probatorios en cuanto a su práctica, señala que ataca la inexactitud del juicio del Tribunal en cuanto a la identidad, porque tergiversa el contenido fáctico del documento antedicho y de las otras pruebas.
En procura de desarrollar el cargo, expresa el recurrente que hay "error manifiesto del Tribunal al dejar de lado la escritura pública contentiva de la constitución de Soagro (la sociedad demandada) que lleva consigo las presunciones establecidas por la ley, como lo manda el artículo 176 del Código de procedimiento civil; y hay también error manifiesto del Tribunal al no apreciar el conjunto de las pruebas documentales, además de no haber expuesto siempre razonadamente el mérito que le asignó a cada uno de los documentos, y así haber dejado de aplicar el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que le ordena actuar de esas dos maneras". En efecto, indica que, por el error de derecho del Tribunal al no entender el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, infringió indirectamente la norma sustantiva contenida en el artículo 118 del Código de Comercio cuando "se resiste a creer que hubo aportes de los socios, declaración intocable de la escritura pública por prohibición expresa de que se desconozca la veracidad de su contenido".
Agrega que aunque se lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, "dejó de razonar el Tribunal sobre el conjunto de los documentos regular y oportunamente allegados al proceso, por cuanto ignoró abiertamente la escritura pública de constitución de SOAGRO en donde se le cercena al gerente la facultad dispositiva que exceda los $9.000.000,oo y juzga que ese gerente ha comprometido a su representada cuando 'dispone' de todo su patrimonio, …habida cuenta de que además la representación legal sólo se les ha conferido a los representantes legales estricta y exclusivamente en cuanto a los actos contenidos dentro de su 'objeto social', en donde por ningún lado se lee, ni podía leerse, que el gerente, dentro de sus funciones podía hacer 'pactos' como el que supuestamente realizó con don TUFIK IZA IRVI", transgrediendo de esa forma los artículos 196 y 1266 del Código de Comercio.
Indica el recurrente que hay "error manifiesto del Tribunal, de un lado, al no apreciar el conjunto de los tres interrogatorios de parte; y del otro lado no haber expuesto razonadamente el mérito que les asignó a los dos interrogatorios de los actores, que ni siquiera los menciona el Tribunal, como si no existieran, aunque sí se refiere al de MARÍA CLEMENCIA IZA OSSA DE URIBE, y así haber dejado de aplicar en su totalidad el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que le ordena actuar de esas dos maneras que no se dieron: apreciar en conjunto las pruebas y razonar sobre sus méritos".
Critica del Tribunal haber partido del falso supuesto de que como no fue tachado de falso el documento al inicio mencionado y que como en el interrogatorio de parte practicado a MARÍA CLEMENCIA IZA OSSA DE URIBE, ella aceptó su firma en dicho documento, haya concluido que las compraventas llevadas a cabo entre ésta a nombre de la sociedad aquí mencionada y su progenitor Iza Irvi, fueron hechos ficticios. Pero, dice el recurrente, el Tribunal confunde el hecho de no tachar de falso un documento con el reconocimiento de que su contenido es cierto, que son cosas diferentes, "y por eso es ostensible el error del Tribunal que no comprende que si alguien escribe mentiras en un papel y lo firma, ni puede dejar de reconocer en él su firma, ni tampoco tacharlo de falso, mientras no hayan sido adulteradas sus mentiras, es decir, su contenido".
El Tribunal tampoco razonó sobre el fundamento que tuvo para atribuirle eficacia a un documento que, diga lo que dijere, fue firmado por la representante legal de la sociedad pero sin facultad alguna en ese sentido
Señala que hay error manifiesto del Tribunal al no apreciar en su conjunto la prueba testimonial, por haber dejado de aplicar los artículos 187, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, "y así haber incurrido el sentenciador en errores evidentes de hecho en su estimación que lo llevaron al quebranto de las normas sustanciales arriba citadas".
Expresa que en cuanto a la prueba testimonial, va a copiar textualmente las declaraciones de los testigos en lo pertinente, que no es otra cosa que lo concerniente a si indudablemente SOAGRO poseyó o no los inmuebles comprados a TUFIK IZA IRVI. Acota que "curiosamente los testigos presentados por los actores, desde que don TUFIK IZA IRVI vendió sus fincas, no volvieron a tratarlo, ni a verlo por esas heredades; en cambio los presentados por SOAGRO evidencian que sí estuvieron los últimos 12 años en las fincas de la compañía, y no vieron a don TUFIK IZA IRVI poseyéndolas, ni dirigiendo su administración, ni pagó uno tan sólo de los salarios, y antes por el contrario, fueron advertidos que nada tenían qué ver con él, por haber dejado de ser su propietario, y sin embargo es evidente el error del TRIBUNAL que lo convence de la posesión del vendedor quienes ni siquiera volvieron a visitar las fincas".
Así, reproduce apartes de las declaraciones de Jules Almanya Raad, Fernando Bedoya Serna, Gildardo Ballesteros, Alonso Arango Angel, José Didier Quintero y Angel Ocampo Vanegas.
Señala que hay error manifiesto del Tribunal al no apreciar debidamente la inspección judicial con peritaje, donde se hizo constar que los precios de los inmuebles se habían pagado, asientos contables provistos de los soportes pertinentes firmados por el vendedor, consistentes en las correspondientes escrituras públicas. Al respecto indica que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, "por cuanto al no ser objetado el dictamen, ni sujeto a petición de aclaración alguna, debió apreciarse con la más alta calificación". Y como el Tribunal erró de hecho de manera patente en su estimación de la inspección judicial con peritaje, "ese yerro lo llevó a violar las siguientes normas sustanciales sobre su eficacia probatoria: el artículo 68 del Código de Comercio, por cuanto TUFIK IZA IRVI, supuestamente 'representado' por los actores, fue en vida un comerciante de reconocidas calidades según lo justiprecian quienes lo conocieron, calidad que no se prueba meramente con su matrícula en una Cámara de Comercio según es bien sabido, y por ende, esos libros y papeles de comercio constituyeron plena prueba en las cuestiones mercantiles, como las compraventas dichas, que como comerciantes están debatiendo las partes en este proceso"; el artículo 70 del mismo Código, en tanto la sociedad demandada lleva libros ajustados a la ley y en cambio TUFIK IZA IRVI no presentó los suyos, lo que fuerza al juzgador a decidir la controversia sobre el pago de los precios de las compraventas de inmuebles conforme a los libros de la sociedad demandada, sin admitir prueba en contrario; y sobre todo el artículo 71 siguiente, porque cuando se le pide a un comerciante que exhiba sus libros y papeles de comercio para ser auscultados por peritos a fin de probar algún hecho, la parte solicitante de la prueba "ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra" y habrá de decidirse conforme a ellos.
CONSIDERACIONES
La gran variedad de ataques que contiene este cargo no alcanza a abarcar todos los fundamentos de la sentencia, y esa sola falencia lo conduce al fracaso, sin que por tanto sea necesario hacer notar otros errores de técnica que la Corte encuentra en el cargo, atinentes al indebido entremezclamiento de errores de hecho y de derecho
En efecto, es sabido que la sentencia del Tribunal arriba a la Corte amparada por una presunción de acierto y legalidad en cuanto a la apreciación de los hechos que las partes le pusieron en conocimiento al juez como del derecho que este aplicó, acierto presunto que implica entonces que todos los fundamentos jurídicos y probanzas en que se apoya ese fallo deben ser desquiciados por el casacionista a efectos de dejar sin piso la sentencia y producir así su ruptura. De modo que, si el ataque no abarca todos los pilares y pruebas en que se funda la sentencia y por tanto queda siquiera uno que le preste apoyo suficiente, la sentencia ha de mantenerse.
Y es lo que precisamente se ve sin esfuerzo cuando se comparan los pilares de la sentencia y los ataques del cargo.
En síntesis, el recurrente señala: en primer lugar, que el Tribunal no vio la escritura de constitución de la sociedad demandada, que lleva la presunción de ser cierto el tenor de dicha escritura pues no se admitirá prueba alguna contra ese texto, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella. Y al no verla concluyó que los dineros aportados al capital social no habían ingresado siendo que tal conclusión se la prohibe el artículo 118 del Código de Comercio.
En segundo lugar, que no vio la limitación a las facultades del representante legal, talanquera que le impedía a éste disponer de todo el patrimonio de la sociedad, como lo pudo haber hecho con el documento en el que al parecer se reconoce la simulación.
En tercer lugar, que no apreció el conjunto de los tres interrogatorios de parte ni les asignó el mérito que le daba a dos de ellos. Y en cuanto a uno de esos interrogatorios, el de la representante legal de la sociedad demandada, no entendió que el documento sobre el que se le preguntaba a la deponente, no podía ser tachado de falso, pues era auténtico, lo que no significa que su contenido fuera cierto o que la representante así lo hubiese afirmado.
En cuarto lugar, que no apreció en su conjunto la prueba testimonial que da cuenta de la posesión de los predios ejercida por la sociedad demandada.
Pero el Tribunal se apoyó, como lo dijo desde el comienzo de sus razonamientos, en la prueba indiciaria que al final reforzó con el documento aludido, de reconocimiento de la simulación por parte de María Clemencia Iza Ossa. En efecto, de manera rotunda se refirió a la relación paterno filial, la incapacidad económica de los adquirentes (entiéndase los socios de la sociedad adquirente recién constituida), el hecho de verse amenazado el vendedor por el proceso de sociedad de hecho, el precio exiguo de las ventas, la falta de causa para enajenar de parte del vendedor, la inferencia de que como nada aportó la sociedad demandada para demostrar qué hacía con los rendimientos, ella, en efecto, nada manejó ni administró; el hecho de que el causante Tufik no haya consignado los dineros producto de las ventas, el afán desmesurado en realizarlas en un tiempo que va entre la presentación de la demanda de declaración de sociedad de hecho y la notificación de la misma. Indicios todos que no recibieron ataque alguno y que mantienen la sentencia.
Ahora bien, el hecho de resaltar que el Tribunal no podía poner en tela de juicio si se hicieron o no aportes a la sociedad, no significa que se haya criticado la falta de capacidad económica que el Tribunal vio de la sociedad en tanto sus socios tampoco la tenían, según el parecer de esa Corporación. Ni el hecho de haberse aducido que el Tribunal no vio que existía una limitante estatutaria para las facultades del representante legal de la sociedad demandada, significa que debía ser inoponible a la sociedad el documento firmado por Clemencia Iza, pues esa sola afirmación además de incompleta es impertinente en la medida en que lo que hizo la representante legal no fue "disponer" de todo el patrimonio de la sociedad sino expresar una real y oculta voluntad con fines netamente probatorios, como las partes incluido el recurrente y los socios de la demandada, así lo reconocieron, así se la haya querido minimizar, indicando que en esa época se conceptuó por varios (el apoderado recurrente y el yerno del causante) que era inocuo tal documento. En fin, no conduce a ninguna parte ni ataca ninguno de los indicios antes referidos, el hecho de afirmar, sin desarrollo alguno, que el Tribunal no apreció el conjunto de los tres interrogatorios de parte ni manifestó el mérito que les daba. No ataca tampoco ninguno de los indicios mencionados criticar del Tribunal el que haya tenido por cierto el contenido del documento y haya manifestado, al desgaire, que tal documento no fue tachado de falso.
En consecuencia, como quedaron sin ataque varios indicios que concurren además de manera razonable a tener por simulados los actos impugnados y como de todos modos los ataques -al margen de falencias que la Corte no juzga necesario resaltar- no conducen a la demostración de errores o se quedan a mitad de camino, el cargo resulta impróspero.
CUARTO CARGO
En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de normas de derecho sustancial por error manifiesto en la apreciación de pruebas. Señala como normas violadas las contenidas en los artículos 669, 764, 765, 768, 769, 785, 789, 1602, 1849, 1857, 1864, 1866, 2512, 2513, 2518, 2526, 2528, 2529 y 2538 del Código Civil.
En desarrollo del cargo indica el recurrente que la pretensión los actores desconoce "un hecho debidamente probado dentro del proceso cual es la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio".
Con cita de Hernando Devis Echandía, acerca de la posibilidad de alegar como excepción la prescripción adquisitiva, expresa el recurrente que esa excepción la presentó a favor de la sociedad demandada y se cumplió y probó fehacientemente, porque la sociedad demandada lleva más de quince años poseyendo los inmuebles materialmente y la presunción de propiedad es en favor del que ha mantenido la posesión inscrita por diez años o más, como lo establecen los artículos 785, 789, 2526 a 2529 del código civil y 922 del código de comercio.
Luego indica que el cargo queda demostrado para que se case la sentencia, por la evidencia de las pruebas que obran en el expediente y no fueron tenidas en cuenta por el tribunal, y son las escrituras públicas de los contratos de compraventas, más los folios de matrículas inmobiliarias en donde constan las inscripciones de ellas en las correspondientes oficinas de registro de instrumentos públicos de Pereira y Cartago. Y remite enseguida al cargo segundo para no incurrir en innecesarias repeticiones.
Señala que la ley exige para que se gane una prescripción ordinaria adquisitiva de dominio que se pruebe la posesión regular no interrumpida "tanto inscrita como material", durante al menos 10 años cuando se trata de bienes raíces, más la necesaria tradición cuando como en este caso el título es de venta. Y como durante el proceso se allegaron las escrituras públicas de cada uno de los contratos de compraventa que sirvieron de títulos traslativos de dominio de los inmuebles objeto de la demanda, junto con los certificados de los registradores de cada oficina de registro a la que corresponden los varios inmuebles, con la constancia de la inscripción por más de 10 años, hay plena prueba sobre los hechos destacados, amén de la posesión material de los inmuebles, pues obran en el expediente innúmeros testimonios e indicios de la posesión de la demandada. Posesión que el recurrente tilda de regular, porque el justo título deviene de la venta, "y tan justo es, que fue inscrito"; y la buena fe se presume, "y como no hubo una sola persona de las declarantes que hubiera dicho y además probado que por SOAGRO no se adquirieron de buena fe las posesiones inscrita y material, luego ésta, por exclusión, quedó probada".
Finalmente argumenta que los errores del tribunal en la apreciación de las pruebas son manifiestos porque no puede desconocer los testimonios sin ninguna dubitación en cuanto a los actos posesorios de la sociedad demandada, "el pago de los precios de las compraventas al vendedor que se evidenciaron con la declaración del mismo en las escrituras públicas, no desconocidas durante 12 años que vivió después de sus otorgamientos, y los libros de contabilidad debidamente soportados, según lo dijeron los expertos en su dictamen, y los inspeccionó la propia señora jueza a quo"
CONSIDERACIONES
Sobre la base de que está demostrada la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, el censor, en visión panorámica, aduce que esa prescripción está demostrada con las escrituras y su registro correspondiente y que la posesión regular está asimismo acreditada con los testimonios, que ella es regular porque procede el justo título de una venta y que es de buena fe pues no se demostró que hubo mala fe y aquella se presume. Pero debe notarse de entrada que a pesar de que pueda indicarse que singularizó las pruebas sobre las cuales recayó en sentir del censor el error del Tribunal, la labor que en casación se le exige al recurrente va mucho más allá, por cuanto la sola determinación de la prueba no implica la demostración del error, lo cual supone que el censor realice un parangón, una comparación entre lo que la prueba demuestra y lo que el Tribunal concluyó de ellas, de modo que de ese cotejo fluya con evidencia el error del Tribunal, error que, por lo demás deberá ser trascendente para que tenga la virtualidad de desquiciar la sentencia, según se explicó en el segundo cargo. Pero lo que el cargo presenta es un alegato de instancia, una argumentación hilvanada que resalta que se probaron las compras con las escrituras y el asiento contable en los libros, que se probó la posesión con los testigos; pero no señala en qué consistieron los errores del Tribunal, esto es, no determinó el cargo cómo fue que el Tribunal apreció erradamente o no apreció las pruebas que singulariza, ni menos indicó cómo fueron violados los artículos del código civil que al inicio del cargo relaciona.
Las anteriores falencias impiden un análisis de fondo del cargo. Sin embargo, no está de más acotar que si lo que el cargo persigue es la declaración de una excepción perentoria que modifique o extinga el derecho perseguido por los actores, debe partirse de la base de que ese derecho se halló probado, se demostró. Es decir, debe partirse de la base de que la pretensión de simulación prospera pero que queda enervada por la excepción de prescripción. Lo cual envuelve un contrasentido en la medida en que al encontrar próspera la simulación absoluta, lo que el Tribunal está proclamando es, ni más ni menos, la desaparición del mundo jurídico de los contratos aparentes de compraventa, que precisamente sirven al censor para intentar acreditar el "justo título", que entonces no existe y da al traste con la mentada excepción.
El cargo por tanto no prospera
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 7 de marzo de 1997 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que contra la sociedad AGROPECUARIA DEL NORTE LTDA adelantaron PEDRO AUGUSTO, ALVARO, CARLOS FIDEL, MARIA CRISTINA y LILIANA IZA BEDOYA.
Condénase en costas a la parte recurrente. Tásense.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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JSB. Exp. 6692